11. NORMAS RELATIVAS A DETERMINADOS VEHÍCULOS, A PEATONES Y ANIMALES

En este tema se han reunido una serie de normas que van dirigidas específicamente a determinados usuarios de las vías y que, debido a ello, no han podido ser tratadas en otros capítulos.

Sin embargo, el conocimiento de estos preceptos tiene la misma importancia que los expuestos hasta aquí, pues la preparación del profesor de formación vial tiene que ser lo más completa posible en todo lo relacionado con el comportamiento que deben mantener los distintos usuarios que se mueven.

Vehículos en servicio de urgencia: policía, extinción de incendios, protección civil y salvamiento y asistencia sanitaria

Se ha creído necesario dedicar un epígrafe a los conductores de estos servicios para destacar cuál debe ser su comportamiento, pues existe una idea distorsionada que los contempla como autorizados transgresores de las normas de circulación.

Nada más lejos de la realidad, como a continuación se podrá comprobar a través de las normas que se van a exponer.

Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos anteriormente referenciados que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.

Por excepción, los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios, no perdiendo por ello su condición de vehículo prioritario.

Los vehículos prioritarios irán señalizados con la señal luminosa V-1, recogida con la misma nomenclatura en el Reglamento General de Circulación y en el Reglamento General de Vehículos. Los dispositivos luminosos de que está constituida dicha señal, color, instalación y demás circunstancias relativas a dicha señal se indican en el tema 19 al tratar de las señales en los vehículos.

Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos reglamentarios, si bien, y siempre a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas y señales de circulación, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.

Tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia, cuando se hallen en servicio de tal carácter, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía y los vehículos que acudan a realizar un servicio de auxilio en carretera.

Podrán circular por encima de los límites de velocidad.

Asimismo, cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos.

Si lo hacen tendrán que adoptar extremadas precauciones, cerciorándose de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.

Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar media vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de la misma.

Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación. Asimismo, determinarán en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales

Harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente.

Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.

Cuando un vehículo de policía manifiesta su presencia de acuerdo con lo recogido en el epígrafe 1.1 y se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz roja o amarilla hacia delante de forma intermitente o destellante, el conductor de este deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, permaneciendo en su interior. En todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que imparta el Agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquel.

Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.

Los conductores de estos vehículos deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones.

Los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo recogido en el párrafo primero del epígrafe 1.5.

En cualquier momento, los Agentes de la Autoridad podrán exigir la justificación de las circunstancias especialmente graves.

Vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial

Dentro de ellos es necesario distinguir:

Estos vehículos irán señalizados con la señal luminosa V-2, que estará constituida por una luz rotativa de color amarillo auto. Deberá ser visible en todas las direcciones, desde una distancia de 100 metros. No podrá agruparse, combinarse ni incorporarse a otra luz.

Los vehículos especiales y los vehículos en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones máximas además de los dispositivos que determina el Reglamento General de Vehículos para la categoría del vehículo en cuestión, deberán disponer de señales luminosas V-2 distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los mismos, en sus frontales anterior y posterior, así como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V- 6, V-16, V-20 y de las luces y dispositivos reflectantes que procedan en caso de sobresalir la carga. Asimismo utilizarán permanentemente el alumbrado de cruce.

El vehículo piloto está autorizado para utilizar la señal V-2 mientras preste el servicio, la cual deberá ser visible tanto hacia delante como hacia atrás y será desconectada al finalizar el mismo.

Las normas de circulación son las establecidas en el Anexo III del Reglamento General de Circulación, además de las generales que les sean de aplicación.

Los conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.

Los vehículos especiales solo pueden utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a remolcar a vehículos accidentados, averiados o mal estacionados.

Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna, salvo los específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización.

La circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial, que por construcción o por razón de su carga indivisible, respectivamente, superan las masas o dimensiones máximas deberá suspenderse saliendo de la plataforma, con ocasión de la existencia de fenómenos atmosféricos adversos que supongan un riesgo para la circulación, o cuando no exista una visibilidad de 150 metros, como mínimo, tanto hacia delante como hacia atrás.

Vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones máximas:
  • Entre el personal del vehículo piloto y el de la cabina del vehículo especial o en régimen de transporte especial deberán poder establecerse comunicaciones por radio y por teléfono en una lengua conocida por ambas partes.
  • En todo momento se cumplirán las disposiciones restrictivas de tránsito especialmente establecidas, las que se hallen señalizadas en la vía, o las que sean indicadas por los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
  • El titular del vehículo deberá cerciorarse, incluso recorriendo el itinerario previamente a la realización de cada viaje, de la no existencia de limitaciones u obstáculos físicos que lo impidan.
  • Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial cuya anchura supere los 5 metros precisarán acompañamiento de los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El titular deberá dar cuenta, con un mínimo de 72 horas de antelación, a los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico de la provincia de partida, del lugar, hora, fecha de la iniciación por cada uno de los viajes autorizados, indicará la matrícula del vehículo o las del conjunto de vehículos que realizarán el viaje y adjuntará copia de la autorización. Asimismo se dirigirá idéntico aviso al órgano designado para su recepción por el titular de la vía.

Posición en la vía

  • El conductor de cualquier vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.

    Se prohíbe que circulen en posición paralela y no podrán adelantar a otros vehículos, si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los quince segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.

  • Los vehículos especiales con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, circularán por la calzada y no por el arcén observando la disciplina de carril siguiente:
    • En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circularán por el de su derecha y lo más cerca posible del borde de ésta, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
    • En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circularán también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda.

      En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.

    • Fuera de poblado, en las calzadas con dos carriles en el sentido de su marcha, circularán normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrán utilizar el de la izquierda cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
    • Fuera de poblado, en las calzadas con tres o más carriles en el sentido de su marcha, circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de no entorpecer la marcha de otro vehículo que le siga.
  • El conductor de cualquier vehículo especial, independientemente de su masa máxima:
    • En las calzadas de poblado con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovías, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
    • Para el cómputo de carriles, a efectos de utilizar unos u otros, se estará a lo ya recogido en progresión normal

Distancia de seguridad

Señal distancia seguridad
Los vehículos especiales y los vehículos en régimen de transporte especial, que por construcción o por razón de su carga indivisible, respectivamente, superan las masas o dimensiones máximas mantendrán una separación mínima de 50 metros con el vehículo que le preceda y permitirá y facilitará el adelantamiento a los vehículos de marcha más rápida, deteniéndose si ello fuera preciso, y sin obligar en ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la velocidad o trayectoria de los mismos.

Velocidad máxima

  • Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:
    • Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores, 25 kilómetros por hora- Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores, 25 kilómetros por hora
    • Los restantes vehículos especiales, 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar en llano una velocidad superior a los 60 kilómetros con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos, en cuyo caso la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora
  • Para vehículos en régimen de transporte especial que superan, por razón de la carga indivisible transportada, las masas o dimensiones máximas:
    • Vehículo con autorización genérica: 70 km/h. Sobre esta limitación prevalecerá la más restrictiva que figure en la tarjeta ITV.
    • Vehículo con autorización específica: 60 km/h. Sobre esta limitación prevalecerá la más restrictiva que figure en la tarjeta ITV.
    • Vehículo con autorización excepcional: la fijada en la autorización, que en ningún caso superará los 60 km/h. Sobre estas limitaciones permanecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV.

Maniobras

Los conductores de estos vehículos, cuando vayan a realizar cualquier maniobra básica de circulación, se atendrán a las normas recogidas en los temas anteriores.

Por excepción, si, en los cambios de dirección por las dimensiones del vehículo o por otras causas que lo justifiquen, no fuera posible realizarlo con estricta sujeción a las normas establecidas, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.

Detenciones y Estacionamientos

Las detenciones y estacionamiento se realizarán fuera de la calzada y del arcén.

Las circunstancias y condiciones en las que deben utilizarse los dispositivos de alumbrado y señalización óptica ya quedaron recogidas en los Temas 15 y 16, significándose que, en ningún caso, les está permitido a los vehículos especiales circular por las vías públicas con la luz de trabajo encendida, puesto que su finalidad es la de alumbrar un lugar de trabajo o un proceso de trabajo.

Ya quedaron expuestas las restricciones de circulación a las que, por motivos de seguridad o fluidez, pueden verse sometidos determinados vehículos, entre ellos los especiales, debido a sus dimensiones o a su propia peligrosidad o a la de su carga. Tampoco podrán circular entre el ocaso y la salida del sol, o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, aquellos vehículos que, por no ser obligatoria su instalación, carecen de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica correspondiente.

Aunque por la definición de autopista, se prohíbe circular a los vehículos especiales por ellas, al estar excluidos como vehículos automóviles, se permite su tránsito en las siguientes condiciones:

  • Los que excedan de las masas y dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos podrán circular, excepcionalmente, cuando así se indique en la autorización especial de la que deben ir provistos.
  • Los que no excedan de dichas masas o dimensiones cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 kilómetros por hora en llano y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos.

Circulación de vehículos con remolque

Se recogen en este epígrafe las reglas más elementales que afectan a la conducción y circulación de estos conjuntos, omitiendo todas aquellas que se refieren a características técnicas y que en realidad su conocimiento siempre requerirá la consulta del Reglamento General de Vehículos y otras disposiciones, ya que generalmente están relacionadas con las condiciones técnicas que deben reunir dichos vehículos para que sea permitida su circulación por las vías públicas por los Organismos competentes.

  1. Los vehículos en lo que respecta a su compatibilidad para formar conjuntos, deben cumplir las condiciones reglamentariamente establecidas.
  2. Como norma general y salvo las excepciones reglamentariamente establecidas, ningún vehículo tractor podrá arrastrar a la vez más de un remolque o semirremolque.
  3. Los vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a ese fin, supuesto en que está permitido el arrastre hasta la localidad o lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación, y siempre que no se circule por autopistas ni autovías.
  4. Las caravanas y remolques ligeros estarán dotados de una tarjeta de inspección técnica, expedida de acuerdo con la reglamentación recogida en el Anexo I del Reglamento General de Vehículos.

  • Los elementos mecánicos, neumáticos y eléctricos de conexión entre un vehículo tractor y su remolque deben ser compatibles y cumplir las exigencias reglamentariamente establecidas.
  • Los remolques estarán dotados de un dispositivo que obligue a sus ruedas a seguir una trayectoria análoga a la del vehículo tractor.
  • El dispositivo de acoplamiento del remolque con el vehículo tractor estará dotado de un elemento que impida el desacoplamiento del mismo.
  • Los remolques cuya masa máxima autorizada sea menor o igual a 1.500 kilogramos, que no estén provistos de un sistema que asegure el frenado del remolque en caso de rotura del dispositivo de acoplamiento, deberán estar provistos, además del enganche principal, de un dispositivo de acoplamiento secundario (cadena, cable, etc.) que, en caso de separación del enganche principal, pueda impedir que la barra del dispositivo de acoplamiento toque el suelo y que asegure, además, una cierta conducción residual del remolque.

Los conductores de estos vehículos adaptarán su comportamiento a las normas de circulación.

Los conjuntos de vehículos con exclusión de los agrícolas y especiales, estarán obligados a llevar la dotación siguiente:

  • Un equipo homologado de extinción de incendios adecuado y en condiciones de uso.
  • Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro reglamentarios.
  • Chaleco reflectante de alta visibilidad.

Circulación de ciclos, ciclomotores y vehículos análogos

Los conductores de ciclomotores, de bicicletas y demás vehículos movidos por la energía de sus respectivos conductores, se atendrán a las reglas generales de circulación que les sean aplicables y además a las especiales que a continuación se van a exponer.

Los ciclomotores deberán corresponder a tipos homologados. A efectos de identificación, los ciclomotores deberán llevar en forma fácilmente legible, y de manera que sea difícil su modificación, además de las placas e inscripciones reglamentarias:

  1. Un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante.
  2. Una placa del fabricante.
  3. Las marcas o siglas que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre el mismo. Los ciclomotores han de estar matriculados y el conductor está obligado a estar en posesión y llevar consigo, así como a exhibirlos ante los Agentes de la Autoridad, los siguientes documentos del ciclomotor:
    • La licencia de circulación.
    • El certificado de características técnicas.

Además, como todo vehículo a motor, deberán ir provistos de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio.

La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.

En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.

Sus conductores, siempre que no sean titulares de un permiso de conducción, deberán estar provistos de un permiso de conducción de la clase AM que le habilite para conducir ciclomotores, expedido por una Jefatura Provincial de Tráfico.

Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.

Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido deberán corresponder a tipos homologados.

Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

Los ciclomotores, los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque siempre que no superen el cincuenta por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

  • La circulación será de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
  • La velocidad a que se circule en estas condiciones quedará reducida en un diez por ciento respecto a la velocidad genérica para estos vehículos.
  • En ningún caso se podrán transportar personas en el vehículo remolcado.
  • En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

En toda clase de vías públicas los ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.

En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.

Queda prohibido que los vehículos citados circulen en posición paralela, salvo las bicicletas que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías, sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna de a dos por este, sin invadir la calzada en ningún caso.

En cuanto a la distancia de seguridad o separación entre vehículos se permite a los conductores de bicicletas circular en grupo, si bien, deberán extremar la atención a fin de evitar alcances entre ellos.

Asimismo se les exceptúa de guardar entre ellos, cuando circulen en grupo, la separación que permitan ser adelantados con seguridad.

La velocidad máxima que no deberán rebasar los ciclos, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida es la de 45 km/h.

No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

Los conductores de estos vehículos se regirán por las reglas generales de circulación, como ya ha quedado expuesto al principio. Por ello, y para no ser reiterativos, sólo se van a citar algunas normas específicas:

  • El conductor de cualquiera de los vehículos citados en el primer párrafo del epígrafe 4.3, excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro, si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los quince segundos o el recorrido efectuado de dicha forma supera los 200 metros.
  • El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera, lo hará de forma que, entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta, quede un espacio no inferior a 1,50 metros.

No se considerarán adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo.

En los cambios de dirección a la derecha, sus conductores respetarán las normas generales que regulan dicha maniobra.

En los giros a la izquierda, en vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas si no existe un carril especialmente acondicionado para ello, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso sobre los vehículos de motor en los casos siguientes:

  • Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
  • Cuando un vehículo de motor gire a derecha o izquierda para entrar en otra vía, en los supuestos permitidos, y exista un ciclista en las proximidades.
  • Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce, o haya entrado en una glorieta.

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso.

Cuando los conductores de bicicletas circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad.

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.

Se prohíbe circular por autopistas y autovías con bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.

La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.

Para poder circular y advertir y señalizar su presencia, los ciclos y las bicicletas llevarán un timbre que los conductores harán sonar siempre que haya viandantes o vehículos a los que puedan alcanzar.

En esta clase de vehículos está prohibido el empleo de bocina u otro aparato acústico distinto del timbre.

Los ciclomotores llevarán, para la misma finalidad, un avisador acústico eléctrico homologado.

Los ciclos y ciclomotores no podrán ser ocupados por más de una persona cuando hayan sido construidos para una sola.

No obstante, los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

En los ciclomotores, además del conductor, puede viajar, siempre que así conste en su licencia, un pasajero que sea mayor de doce años, utilice casco de protección y se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.
  • Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor. En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor.

Excepcionalmente los mayores de siete años podrán circular en ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones expuestas anteriormente

Circulación de peatones

Se cree necesario recoger también en este tema las normas que afectan a la circulación de peatones, porque los conductores también suelen ser peatones en más de una oportunidad y deben saber comportarse correctamente al actuar como usuario de la vía en una faceta que habitualmente tienen más descuidada, por creer que ofrece menos complejidad que la conducción de un vehículo.

Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se exponen a continuación.

Los que utilicen monopatín, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de las mismas que les estén especialmente destinadas y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si este no existe o no es transitable, por la calzada:

  • El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.
  • Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.
  • El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.

Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

  • Fuera de poblado en todas las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos se hará por la izquierda.

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.

  • En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.
  • No obstante lo dispuesto anteriormente para fuera de poblado y para poblado, deberán, sin embargo, circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigidos por una persona o que forme un cortejo y los impedidos que se desplacen en una silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos, las de los agentes y semáforos siempre; las demás, en cuanto le sean aplicables.

Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura.

Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales.

La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal S-28 se ajustará a lo dispuesto en dicha señal.

  • Para atravesar la calzada en zonas donde existen pasos para peatones a nivel deberán:
    • Hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades.
    • Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.
    • Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.
    • En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
  • Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones deberán:
    • Cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.
    • Caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.
    • En las plazas y glorietas rodearlas, no debiendo atravesar por su calzada.

Los peatones tienen prioridad de paso sobre los conductores en los casos siguientes:

  • En los pasos para peatones debidamente señalizados.
  • Cuando un conductor gire con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
  • Cuando los vehículos crucen las zonas peatonales por los pasos habilitados al efecto.
  • Cuando vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, y se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
  • Cuando los peatones constituyan una tropa en formación, una fila escolar o una comitiva organizada.
  • Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

Fuera de poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad:

  • Todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen
  • Los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

Salvo en los casos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes, queda prohibida la circulación de peatones por las autopistas y autovías.

Los conductores de vehículos que circulen por autopistas o autovías deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje (auto-stop) que reciban en cualquier tramo de ellas, incluidas las explanadas de las estaciones de peaje.

Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista o autovía y fuere necesario solicitar auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviere dotada de este servicio, podrá requerirse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada.

Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia o especiales podrán circular por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no comprometer la seguridad de ningún usuario.

Circulación de animales

Vías destinadas a su circulación

En las vías objeto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o en rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en las normas que a continuación se exponen.

Normas para su conducción

Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

Los animales que se citan en el apartado anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las prescripciones que se exponen a continuación.

Sentido de la circulación, posición en la vía y velocidad

Cruce con otros animales

En el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.

Cruce de la vía

Sólo la atravesarán por los pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.

Circulación nocturna o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad

Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo las condiciones citadas, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

Preferencias

En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestos siguientes:

Prohibiciones

Otras normas de interés

Puertas

Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado.

Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.

Carga de combustible

Para cargar combustible en el depósito de un vehículo debe hallarse este con el motor parado.

Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, no podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio, y los dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles.

En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del vehículo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehículo, deberá cumplir los mismos requisitos recogidos en el párrafo anterior.

Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación

Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes accesorios, repuestos y herramientas:

@autis