13. LA ALCOHOLEMIA Y OTRAS NORMAS DE INTERÉS
La alcoholemia
Todos los países hacen grandes esfuerzos para mentalizar y motivar a los conductores sobre los graves riesgos que, para sí y para los demás conductores y usuarios, entraña conducir bajo los efectos del alcohol.
El alcohol etílico o etanol es una droga psicodepresora de carácter sedante-hipnótico. Incluso en pequeñas dosis, tiene una influencia muy negativa en la conducción y es causa de muy graves accidentes de circulación, muchos de ellos mortales.
El alcohol, entre otros efectos, produce en el conductor:
- Un falso estado de euforia, seguridad, optimismo y confianza en sí mismo.
- El aumento del tiempo de reacción.
- La reducción del campo visual.
- La incorrecta apreciación de distancias, velocidades y modificación de la valoración del riesgo.
- El aumento del riesgo de que se produzcan accidentes.
La alcoholemia es la cantidad de alcohol que existe en la sangre o en el aire espirado. La tasa de alcoholemia, medida en gramos por litro en el caso de alcohol en sangre, o en miligramos en el caso de aire espirado, es el número de gramos (g) o miligramos (mg) en un litro de sangre o de aire, respectivamente, según el sistema de medida empleado.
La normativa española en relación con el alcohol está contenida en la Ley de Seguridad Vial y en el Reglamento General de Circulación, todo ello con independencia de los delitos que regula el Código Penal.
La Ley de Seguridad Vial trata esta materia en su artículo 12, precepto que desarrollan los artículos 20 al 26, ambos inclusive, del Reglamento General de Circulación.
Tasas de alcohol en sangre y en el aire espirado
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas a someterse a las pruebas para la detección de la alcoholemia
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:
- Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
- Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
- Los usuarios que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación.
- Los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado
Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. Y se practicarán por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico a que fueren evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Práctica de las pruebas
Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en los párrafos 2º y 3º del apartado 1.1 anterior, o aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía, y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.
Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a dar cuenta del resultado de las pruebas que realice a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo. Será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.
Inmovilización del vehículo
En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.
También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica.
Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.
Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.
Sustancias estupefacientes y otras similares
Se encuentran reguladas en el artículo 12 de la Ley de Seguridad Vial y en los artículos 27 y 28 del Reglamento General de Circulación.
Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.
Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
- Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
- Toda persona que se encuentre en una situación análoga, a la recogida en el epígrafe 1.2. anterior, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas anteriormente. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el epígrafe 1.6.
- El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto para las pruebas para la detección alcohólica.
- La Autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.
Daños a la vía o a sus instalaciones
Además de poder tener la consideración de delito, como se verá más adelante en este mismo tema, el causar daño a la vía o a sus instalaciones se encuentra regulado por la siguiente normativa:
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En los artículos 110 y siguientes del Reglamento de Carreteras que, tras establecer la prohibición con carácter general, determinar responsabilidades y las formas de reparación del daño, especifica entre los supuestos concretos, por los cuales puede hacerse un deterioro efectivo en la carretera, el causarlo por circular "con cargas que excedan de los límites autorizados".
Esta circulación indebida sobrepasando los límites de peso está igualmente recogida en el Reglamento General de Vehículos, por lo que habrá que entender que éste contempla el peligro potencial tanto por inadecuación del vehículo como de la vía a este exceso de peso, en tanto que la Ley de Carreteras está recogiendo un daño real y efectivamente causado.
- En el artículo 12.2 de la Ley de Seguridad Vial y en el Reglamento General de Circulación, en su artículo 4.2, en que se prohíbe arrojar, depositar, o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
Deterioro, sustracción o modificación de la señalización
El artículo 110 del Reglamento de Carreteras considera como infracción grave "deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación", y como infracción muy grave "sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.